Criterio de la Administración en la deducibilidad de los tickets,
gastos desplazamientos, manutención y alojamiento.
Ante
los numerosos requerimientos que la Agencia Tributaria viene realizando sobre
los Impuestos del Valor Añadido, Impuesto Renta Persona Físicas e Impuesto de
Sociedades encaminadas a la comprobación de los gastos deducidos, nos hemos
topado últimamente con un criterio inflexible y no uniforme, por parte de la
administración, en cuanto a la deducibilidad de los gastos justificados
mediante tickets, gastos de desplazamiento, manutención, alojamiento y gastos
relativos a la utilización de vehículos, gastos teléfono y otros
suministros, por ello vamos a tratar de
resumiros las causas más comunes que dan pie a que dichos gastos sean
considerados como no deducibles y tampoco lo sean sus cuotas soportadas.
Tickets
A
efectos del impuesto de sociedades e IRPF la Administración considera que “no son deducibles los tickets ya
que estos justificantes no cumplen los requisitos de facturación del Art.6
R.D.1619/2012, de 30 de noviembre (B.O.E. 01-12-2012), ya que son facturas
incompletas que no reúnen los requisitos de deducibilidad al no quedar
acreditado el destinatario de la operación … tenemos que recordar que la
deducibilidad de un gasto está condicionada a que cumpla los requisitos de
inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos (en el sentido
de que el mismo tenga una relación directa o indirecta y mediata con los
ingresos de la actividad) y justificación, mediante factura o documento
equivalente -no ticket, con carácter general- que cumpla los requisitos del
vigente Real Decreto de facturación; pues bien, tales requisitos no se dan en
los justificantes aportados por el contribuyente a los efectos de considerar
los mismos como fiscalmente deducibles, además de que debe acreditarse en
cualquier caso la realidad y efectividad de la operación realizada, aspecto que
no puede ser acreditado de forma alguna en la medida en que no hay datos en los
mismos que identifiquen al destinatario de la operación. En este sentido, y
acerca de los requisitos que tiene que reunir un gasto para que sea fiscalmente
deducible, puede consultarse la Consulta Vinculante V1541-10”.
En cuanto al IVA, el
criterio todavía es más rígido y va más allá, no admitiendo la deducibilidad
del IVA soportado cuando la factura o el documento sustitutivo
no cumpla con alguno de
los requisitos establecidos, en cuanto a su contenido, en el R.D.1619/2012 que
regula las obligaciones de facturación. En cuanto a los tickets se considera
que son emitidos a personas consumidores finales que no tienen condición de
empresario o profesional y por lo tanto no pueden ser utilizados como
justificante para la deducción del IVA, es más el RD 1619/2012 establece que en
ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de
lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley 37/1992 del IVA que únicamente
considera como documento justificativos del derecho a la deducción a la FACTURA.
EN RESUMEN Será necesario solicitar siempre factura y que
esta contengan todos los requisitos que establece el RD 1619/2012 si queremos ejercitar
nuestro derecho a que el gasto sea considerado deducible y también lo sean las
cuotas de IVA soportadas.
Gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento
La Consulta Vinculante
establece V0180-13 establece en cuanto a la deducibilidad de dichos gastos:
I. Deducibilidad de los gastos de comidas y alojamiento. Conforme con lo anterior, y en
atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos
correspondientes a comidas y alojamiento derivados de los desplazamientos hasta
un lugar determinado con motivo del desarrollo de su actividad se considerarán
fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la
actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y
reglamentarios. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios
generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes
servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración
de las pruebas aportadas.
En el caso de que no
existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no
podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica. En la
valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe
individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados,
respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse
gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de
conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la
actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal
manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. No debe
olvidarse que la normativa del Impuesto (artículos 29 de la LIRPF y 22 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo
-BOE de 4 de agosto-), exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente
afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades
particulares, y que la propia normativa del Impuesto, establece unas cuantías
máximas exceptuadas de gravamen en el caso, por ejemplo, de gastos de manutención,
cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través
del régimen de dietas exentas (artículo 9 del Reglamento del Impuesto).
II. Deducibilidad de los gastos de combustible, de peaje y de
aparcamiento en parkings públicos derivados de la utilización del vehículo
referido. La deducibilidad de los
gastos relacionados con el vehículo tales como combustible, peajes y
aparcamiento en parkings públicos, a los que hace referencia el escrito de consulta
quedará condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que procede
dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad
económica desarrollada.
En este sentido, el
artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo) –en
adelante RIRPF–, en desarrollo del artículo 29 de la LIRPF, establece que se
consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
desarrollada por el contribuyente, de acuerdo con la letra c) de su apartado 1,
“cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención
de los respectivos rendimientos”.
Por su parte, el apartado
2 del mismo artículo añade que: “Sólo se considerarán elementos patrimoniales
afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para
los fines de la misma.
No se entenderán
afectados:
1º. Aquéllos que se utilicen
simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo
que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante
de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquéllos que, siendo
de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros
oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el
contribuyente, salvo prueba en contrario".
El citado apartado 4
señala:
"Se considerarán
utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente
irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo
de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en
días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha
actividad.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus
remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o
de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos
destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la
prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la
prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante
contraprestación.
d) Los destinados a los
desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser
objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
De acuerdo con este
precepto, en el caso de utilización exclusiva de un vehículo de turismo en la
actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración
por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán
deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad los gastos
de combustible, de peaje y de aparcamiento objeto de consulta derivados de la
utilización del mismo.
En el caso de que la
utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que
también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración
de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación
del rendimiento neto, entre otros, ni los gastos de combustible, ni los gastos
de aparcamiento, ni los gastos de peaje derivados de su utilización, salvo que concurriese
alguna de las excepciones contempladas en el apartado 4 del anteriormente
citado artículo 22, en cuyo caso el vehículo se entenderá afectado a la actividad
económica desarrollada por la consultante cuando se utilice exclusivamente en
la misma, sin perjuicio de la posibilidad de utilización para necesidades
privadas cuando la misma sea accesoria y notoriamente irrelevante.
EN RESUMEN la Consulta Vinculante establece que es
condición necesaria para que dichos gastos sean deducibles que exista una
correlación directa con la actividad desarrollada, que estos sean necesarios
para el desarrollo de dicha actividad y que no vengan a cubrir necesidades
particulares, se hace pues necesario probar ante la administración dicha circunstancia,
por ello sería conveniente justificar el desplazamiento realizado indicando
el motivo, visita realizada y fechas del desplazamiento, a tal fin os
adjuntamos parte de gastos en formato PDF que podéis utilizar y al que se
deberán adjuntar los justificantes FACTURA de los gastos anotados en él.
En cuanto a los gastos relativos a la utilización de vehículos
tales como combustible, peajes y aparcamiento en parkings públicos será
necesario, como requisito previo, que el vehículo del que procede dicho gasto
tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica
desarrollada, no se entenderán afectados, aquéllos que se utilicen
simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas. La
Administración, presume en todo caso, salvo prueba en contra, que el vehículo
turismo es utilizado también para fines particulares, luego siempre va a
considerar que dichos gastos no son deducibles. Como excepción se entienden
plenamente afectos a la actividad y por lo tanto totalmente deducibles los
gastos derivados de su utilización los vehículos turismos siguientes:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de
viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de
conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los
representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad
y onerosidad.
En cuanto al IVA la administración relaja su criterio de
afectación y presume, salvo prueba en contra, que los vehículos turismos están
afectos a la actividad en un 50% y por lo tanto podrán deducirse las cuotas soportadas
por gastos relativos a la utilización de vehículos en dicho porcentaje.
Deducibilidad de los
gastos relacionados con la vivienda destinada a uso particular y al desarrollo
de actividad.
Del artículo 22 del RIRPF
se desprende que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas permite la afectación parcial de elementos patrimoniales
divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento
separado e independiente del resto.
Cumpliéndose esta condición, se podrá
afectar la totalidad de la parte de la vivienda que se utilice para el
desarrollo de la actividad económica.
Esta afectación parcial supone que el
contribuyente podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la
vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de
propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc.,
proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de
titularidad en el inmueble referido. En el caso
de arrendamiento de la vivienda, se podría deducir el gasto
correspondiente a las rentas satisfechas por el arrendamiento de la vivienda en
proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica en
relación con la totalidad de la misma. En el caso de que se le repercutieran
impuestos o gastos de comunidad, es decir, gastos que el arrendador debe hacer
frente pero que repercute al arrendatario, podrá deducirlos pero
proporcionalmente a la parte de la vivienda que esté afectada.
Ahora bien, con independencia del
título que se ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados
de los suministros (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet,
etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente
al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma
regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o
del arrendamiento de la vivienda.
EN RESUMEN Se deberá probar ante la
administración que parte de la vivienda es utilizada para la actividad y que
parte a uso particular, en el caso de los suministros de agua, luz,
calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc. solamente serán deducibles
cuando se destinen exclusivamente a la actividad, extremo difícil de probar
ante la administración cuando confluyen en un mismo domicilio la vivienda
particular y la actividad.
Será conveniente, pues, tomar en
consideración todas nuestras recomendaciones en la deducibilidad de dichos gastos,
evitando así posibles comprobaciones con levantamiento de actas de infracción
por parte de la Administración Tributaria
Antonio Real
VINCULOS
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