lunes, 13 de febrero de 2012

Principales novedades en relación a los modelos 347 y 340 introducidas por la Orden EHA/3378/2011, de 1 de diciembre




La Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece importantes cambios en la regulación de la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347 así como, en la regulación de la Declaración informativa con el contenido de los libros registro, modelo 340. 

Modelo 347
Modificaciones en el modelo 347
  1. Suministro de información: trimestralizada. Se presentará una única declaración anual en la que la información sobre las operaciones realizadas se proporcionará desglosada trimestralmente, excepto en el 2011 para aquellas sociedades y personas físicas que estén obligadas a presentar el modelo 340 que, reflejarán en el 4º trimestre la totalidad de las operaciones realizadas durante el año.
  2. Quedan excluidas de la obligación de cumplimentar el modelo 347 aquellas entidades y personas físicas obligadas a presentar la declaración informativa con el contenido de libros registro de IVA (Modelo 340), excepto, por las modificaciones introducidas en relación a la obligación de información de determinadas operaciones, que entrarán en vigor en el año 2012, por lo tanto, deberán recogerse en el modelo 347 correspondiente al año 2011.
  3. Imputación temporal: En el mismo período en el que deban anotarse las operaciones en los libros registros de IVA; se homogeneíza así el período de imputación con el modelo 340.
  4. Plazo de presentación: mes de febrero del siguiente año, excepto, las operaciones a declarar correspondientes al año 2011 cuyo plazo de presentación finalizará el 30 de marzo de 2012. La presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, tanto en papel impreso como en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, se realizará durante el mes de febrero de cada año en relación con las operaciones realizadas durante el año natural anterior. El plazo de presentación de la declaración de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente al ejercicio 2011, se realizará durante el mes de marzo de 2012. (Disposición transitoria primera).



    Recordatorio modelo 347
    1. Las operaciones se continuarán declarando en el modelo 347 siempre y cuando en su conjunto respecto de otras personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. (300,51 euros en el supuesto de cobros por cuenta de terceros). Los obligados tributarios a suministrar información sobre operaciones con terceras personas deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros, IVA incluido, durante el año natural correspondiente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios (incluidas las operaciones de leasing, créditos y seguros).Tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar. Se deberán hacer constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas a IVA.
    2. Quedan excluidas del deber de declaración, entre otras operaciones, las siguientes:
      a) Las importaciones y exportaciones de mercancías.
      b) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las Islas Baleares y las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
      c) En la declaración NO SE INCLUYEN, en general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración Tributaria estatal mediante declaraciones específicas diferentes a las reguladas en relación al modelo 347 y cuyo contenido sea coincidente. Por lo tanto, NO DEBERAN INCLUIRSE las facturas sobre las que se deba practicar retención ni los alquileres que se hallen sujetos a la práctica de la misma (con la excepción que se señala en el punto 3), tampoco serán incluidas las operaciones intracomunitarias ya que son declaradas a través del modelo 349
    3. Declaración en el modelo 347 de operaciones de arrendamiento de locales de negocio sujetos a retención. Los arrendadores exclusivamente (no los arrendatarios), deberán consignar, en todo caso, en la declaración anual de operaciones con terceras personas las operaciones relativas a arrendamientos de locales de negocio que superen el importe de 3.005,06€, aunque las citadas operaciones deban ser objeto de declaración en el modelo 180 por estar sujetas a retención, ya que en el modelo 347 se exige a los arrendadores la consignación de la referencia catastral, que no se exige en el modelo 180, y que sin embargo tiene cierta entidad, por cuanto permite la correcta y concreta identificación del local arrendado
    4. Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas que tributen en régimen de módulos están excluidas de la obligación de presentar el modelo 347 salvo por las operaciones por las cuales se haya expedido factura.
    5. Se deberán declarar las cantidades percibidas en metálico superiores a 6.000 euros Cuando dichas cantidades no puedan incluirse en la declaración del año natural en que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber alcanzado, en ese momento, un importe superior a 6.000 euros, los obligados tributarios deberán incluirlas separadamente en la declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese alcanzado el importe señalado anteriormente.
    Modelo 340
    Modificaciones en el modelo 340
    1.  Se amplía la información a suministrar en este modelo, para incluir las operaciones distintas de las contenidas en los libros registro, que hasta el 2011 debían declararse en el modelo 347.

    2.  Los obligados a presentar el modelo 340 estarán exonerados de presentar el modelo 347, excepto en el 2011 por las operaciones descritas en el artículo 32 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio

    3.  Se pospone hasta el año 2014 la entrada en vigor de la presentación del modelo 340 para los obligados tributarios no inscritos en el registro de devolución del IVA que estén obligados a presentar por vía telemática las declaraciones de I.S. y/o IVA.



    R&R Asesores SLP
    Antonio Real Panisello


    NORMATIVA

    sábado, 4 de febrero de 2012

    Recomendaciones en cuanto a la deducibilidad del IVA y requisitos que deben cumplir los justificantes

    Ante la avalancha de comprobaciones realizadas por los órganos de gestión tributaria en cuanto al Impuesto del Valor Añadido y con el fin de evitar, en lo posible, desagradables liquidaciones provisionales, os vamos a tratar de resumir las causas más comunes que dan pie a que las cuotas soportadas de IVA sean consideradas no deducibles por la Agencia Tributaria. También os vamos a dar una serie de recomendaciones a seguir en cuanto a los justificantes que respaldan las operaciones con cuotas de IVA soportado
    MOTIVOS MÁS COMUNES ALEGADOS POR LA AGENCIA TRIBUTARIA PARA  CONSIDERAR COMO NO DEDUCIBLE EL IVA SOPORTADO EN OPERACIONES  CORRIENTES Y DE BIENES DE INVERSION
    MOTIVO 1. No cumplir la factura o documento sustitutivo con alguno de los requisitos establecidos, en cuanto a su contenido, en el R.D. 1496/2003 que regula las obligaciones de facturación.
    Sí acudimos a dicho R.D. vemos que en su art 6 se establece en términos generales [1], que toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación:
    1)     Número y, en su caso, serie
    2)     La fecha de su expedición
    3)     Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones
    4)     Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura,
    5)     Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario
    6)     El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones
    7)     La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado
    8)     La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura
    9)     En las copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se indicará su condición de copias
    10)  En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al impuesto o de que el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a aquélla sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del impuesto es el destinatario de la operación.
    11)  Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los casos que se documenten en la misma factura operaciones que estén exentas o no sujetas y otras que sí, cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en lasque no se dé esta circunstancia y por último Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido
                               
    La falta pues en el contenido de la factura de alguno de los requisitos antes mencionados será causa suficiente para que la Agencia tributaria considere el justificante como no válido y por tanto improcedente la deducción de la cuota soportada.
    En cuanto a los tiques se considera que son emitidos a personas consumidores finales que no tienen condición de empresario o profesional y por lo tanto no pueden ser utilizados como justificante para la deducción del IVA, es más el RD 1497/2003 establece que en ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley 37/1992 del IVA que únicamente considera como documento justificativos del derecho a la deducción a la FACTURA, por ello será necesario solicitar siempre factura si queremos ejercitar dicho derecho.
    Tampoco se va a admitir como justificante el recibo bancario en sustitución de la factura aunque esta contenga todos los requisitos exigibles ya que contraviene lo establecido en dicho art. 97.uno “… únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción :… La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio…”, es de práctica común sobre todo en los arrendamientos el que no se gire factura y sólo se emita recibo bancario como justificante de la operación, será pues también necesario en estos casos exigir factura  
    MOTIVO 2. Las facturas no se consideran deducibles por no estar relacionadas directa y  exclusivamente con la actividad según lo establecido en el art. 95.1 de la ley 37/92 del IVA.
    El segundo motivo esgrimido con más frecuencia por la Administración es la correlación entre el gasto y/o la inversión realizada y la actividad ejercida, se hace pues obligatorio que el gasto y/o la inversión sea necesaria para el ejercicio de la actividad de la empresa y que además este se afecte en exclusiva a dicha actividad.
    En el Art 95.1 de la Ley del IVA se establecen limitaciones del derecho a deducir y en él se indica que: “ Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
    1.     Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
    2.     Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
    3.     Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
    4.     Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional
    5.     Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
    Por ello, no van considerar deducibles, entre otros, las cuotas soportada en facturas correspondientes a gastos particulares, aunque estos sean facturados a la empresa, como por ejemplo cuotas de gimnasio, cuotas de televisión por cable, facturas de servicio telefónico y de suministro eléctrico, agua, gas a domicilios particulares no afectos a la actividad .

    MOTIVO 3. Las facturas son deducibles únicamente en un 50% por tratarse de vehículos turismo, según lo establecido en el art 95.3 de la ley 37/1992
    Si acudimos a dicho Art. 95.3.en el se dice: “...Las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
    1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
    2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %.
    No obstante lo dispuesto en esta regla 2, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 %: Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías; Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación; Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación; Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas; Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales; Los utilizados en servicios de vigilancia.
    Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado, Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos…”

    Este tercer motivo esgrimido por la administración es un tema que ha creado bastante polémica y que ha sido objeto de numerosos recursos. La Agencia Tributaria a tenor de lo dispuesto en el art. 95.3 de la susodicha ley del IVA siempre va a “presumir” que el vehículo turismo esta afecto al desarrollo de la actividad en un 50% y por lo tanto solo va a admitir la deducción de dicho 50% en las cuotas soportadas en su adquisición y en los bienes y servicios directamente relacionados con el vehículo como, por ejemplo, la compra de accesorios y recambios para los mencionados vehículos, combustibles y carburantes necesarios para su funcionamiento, servicios de aparcamiento, reparaciones etc. La presunción mantenida por la AEAT  puede ser objeto de recurso si disponemos de cualquier medio de prueba admitido en derecho que acredite un grado de afectación superior, la carga de la prueba recae en el contribuyente y hasta ahora ha sido casi  imposible demostrar un grado de afectación superior al presumido por la Administración, pero sentencias recientes entre ellas la sentencia 359/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana están abriendo el camino para considerar la plena deducibilidad de las cuotas soportadas en los vehículos turismos siempre que sea necesario para su actividad económica, aunque su uso en la actividad sea parcial  o limitado.
    No obstante lo dicho, siempre se hace necesario que, para que podamos deducirnos las cuotas soportadas de IVA de un bien de inversión, este deba aparecer perfectamente contabilizado e identificado como inmovilizado de la empresa y por lo tanto afecto a la actividad. En cuanto al IVA soportado de gastos relacionados con bienes de inversión se admite la deducción de aquellos relacionados directamente con el inmovilizado afecto a la actividad y en el mismo grado en que estos estén afectos a la actividad.

    MOTIVO 4. La factura no se considera deducible por tratarse de un bien y/o servicio relacionado con un bien de inversión del cual se desconoce su afección a la actividad, según lo establecido en el art 95.3 de la ley 37/1992.

    En el caso de gastos relacionados con bienes de inversión, se deberá identificar en la factura el bien para el que se realiza el gasto, así por ejemplo en el caso de una reparación de un vehículo se deberá identificar en la factura al vehículo para el que se realiza dicha reparación.

    MOTIVO 5.  En cuanto a las anotaciones del libro registro de facturas recibidas.... no son deducibles por no haberse justificado documentalmente o por no tratarse de documento original o por estar enmendada

    La ley del IVA en su art.97 en el que se establecen los requisitos formales de la deducción se dice que: “Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: ...La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
    Por ello se hace necesario que las cuotas soportadas deducidas estén documentadas mediante la correspondiente factura original y que estas no presenten ninguna enmienda o rectificación que pueda causar duda a la Administración.




    En resumen la Administración en una comprobación del  IVA, no va a admitir la deducibilidad de la cuotas soportadas de :
    1.     Aquellos documentos que no cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente
    2.     Aquellas operaciones que no estén relacionadas con la actividad de la empresa y/o los bienes  afectos a esta, entendiéndose que dichos bienes deben ser también necesarios para el desempeño de la actividad empresarial
    3.     Aquellas operaciones correspondientes a bienes de inversión y gastos relacionados con dichos bienes en las que se deduzca cuota soportada en grado superior al grado en que estos estén afectos a la actividad, en este caso la Administración rebajara la cuota soportada deducida al mismo grado en que estén afectos a la actividad.



    Antonio Real Panisello
    R&R Asesores SLP

    R.D. 1496/2003 que regula las obligaciones de facturación.
    Ley 37/1992 del IVA

    [1]Hacemos referencia a los requisitos que debe cumplir en cuanto contenido una factura de tipo común, dicho artículo 6 establece mas requisitos para operaciones especificas como entregas de medios de transportes nuevos, entregas intracomunitarias etc., y en su artículo 7 se establecen los requisitos para los documentos sustitutivos o tiques.

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