lunes, 5 de marzo de 2012

Fiscalidad del Deporte: Dudas e interpretación de la norma tributaria


La normativa tributaria no ha resultado muy clara a la hora de regular la tributación de las entidades deportivas, los deportistas, los servicios prestados a quienes practiquen el deporte y los espectáculos deportivos, dejando muchas dudas que han tenido que ser resueltas a través de las numerosas consultas realizadas a la Dirección General de Tributos, organismo que ha mostrado en algunas ocasiones cambios de criterio en determinados aspectos tributarios de la práctica deportiva. Vamos por ello a tratar de aclarar algunos aspectos controvertidos en la aplicación de la normativa al ámbito deportivo, depurando aquellos aspectos que consideramos confusos. En esta primera parte vamos a centrarnos en el IVA, los premios y ayudas a deportistas y en una segunda parte, que será publicada en breve, vamos a tratar los convenios de colaboración y contratos de patrocinio publicitario

Dudas en cuanto al Impuesto sobre el valor Añadido

El artículo 20.1.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “estarán exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a.    Entidades de derecho público.
b.    Federaciones deportivas.
c.    Comité Olímpico Español.
d.    Comité Paralímpico Español.
e.    Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos”
Y en el artículo 91.uno.2.8º y 12º se establece que tributan al tipo reducido del 8% “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20.1.13 de esta Ley” y  Los espectáculos deportivos de carácter aficionado”.

Como podemos comprobar dichos artículos normativos resultan confusos y debemos por ello darle una interpretación acorde al criterio establecido por la Dirección General de Tributos.

DUDA 1.- La primera duda que se nos plantea es ¿Cómo entidad o establecimiento deportivo privado puedo aplicar la exención en el IVA a los servicios que presto a los deportistas?

Numerosas consultas realizadas matizan que  se podrá aplicar dicha exención solo en el caso de que la entidad haya solicitado y obtenido el reconocimiento de entidad o establecimiento privado de carácter social de la Delegación o Administración o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

Si no es así, no se estará exento y debremos aplicar IVA en todas nuestras operaciones

DUDA 2.- ¿Todos los servicios que presto estarán exentos o en su caso se les podrá aplicar el tipo reducido?

La respuesta que nos da a ello la Dirección General de tributos es la siguiente:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios se perciba directamente de las personas que practican el deporte o la educación física u otras entidades intermediarias.

De ello se desprende que debe de tratarse siempre de una prestación de servicios directamente relacionada con la práctica del deporte y que debe prestarse a persona física, admitiéndose que se facture y se reciba la contraprestación de otra entidad intermediaria, como por ejemplo el caso de que sea el club deportivo el que haga la inscripción de sus miembros en una prueba deportiva, las pague y reciba la factura.
Por el contrario no resultará aplicable a aquellos servicios que no se presten directamente a personas físicas sino a personas jurídicas ni a los servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas, por ello en estos casos les será de aplicación el tipo general del IVA.

En todo caso no estarán exentos los espectáculos deportivos a los que se podrá aplicar el tipo reducido si tienen el carácter de aficionado, es decir, aquellos en los que ordinariamente sólo participan deportistas aficionados, incluidos los juegos olímpicos, en caso contrario se les aplicará el tipo general del IVA. Son considerados deportistas aficionados aquellos que practican el deporte sin hacerlo por cuenta y dentro del ámbito de la organización y dirección de un club o entidad deportiva, percibiendo sólo compensaciones por los gastos derivados de su práctica deportiva.

Tampoco estarán exentos la cesión, alquiler o préstamo de material deportivo al que se le aplicará el tipo reducido si dicho material está relacionado directamente con la práctica del deporte y es prestado dicho servicio a personas físicas.

Hemos de recordar que aplicaremos la exención sólo en el caso de ser un tipo de entidad de las contempladas en el artículo 20.1.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y que además en el caso de ser una entidad o establecimiento deportivo privado de carácter social lo debemos tener reconocido por parte de Agencia tributaria. En caso contrario aplicaremos siempre IVA y podremos aplicar el tipo reducido si el servicio que prestamos cumple los requisitos anteriormente expuestos.

A título orientativo y a criterio de la Dirección General de Tributos, se consideran prestaciones de servicios relacionadas directamente con la práctica del deporte:

  1. Derechos de calendario y derechos de reglamento.
  2. Cuotas propias de los socios del club: cuotas de admisión de socios, cuotas mensuales y las entradas
  3. Cuotas de inscripción en competiciones deportivas que satisfacen los pilotos a los organizadores de dichos eventos
  4. Cursos de práctica deportiva
  5. Servicios prestados por preparadores físicos o entrenadores personales
  6. Puesta a disposición del terreno o del árbitro necesario para la práctica de cualquier deporte de equipo. 1
  7. Alquiler de taquillas, pistas de pádel, carril de piscina, pista de polideportivo, alquiler de material deportivo, alquiler de luz artificial 2
1 Por extensión entendemos que también se consideraran servicios relacionados directamente con el deporte, los prestados por cronometradores, comisarios, jueces de deportivos y por todo aquel personal técnico necesario para la práctica del deporte en una prueba deportiva.
2Recordemos que en los casos de alquiler, cesión o préstamo no cabe la posibilidad de aplicar exención del IVA, se enumeran aquellos casos relacionados directamente con la práctica del deporte a los que aplicaremos en todo caso el tipo reducido

Por el contrario no se consideran prestaciones de servicios relacionadas directamente con la práctica del deporte a los que hay que aplicar el tipo general del IVA:

  1. Mantenimiento de motores de vehículos deportivos (cambio de piezas de los motores, la puesta a punto de los mismos).
  2. Publicidades puntuales en revistas del club o en las pruebas deportivas organizadas.
  3. Cesión y alquiler de amarres náuticos
  4. Cesión y alquiler de albornoces, parking, utilización por los socios de básculas.
En resumen a la hora de aplicar la exención y el tipo reducido del IVA, deberemos tener en cuenta:
  1. Tipo de entidad que somos
  2. Que el servicio prestado se tuviera por destinado a persona física
  3.  Y por último que los servicios estén específicamente relacionados con la práctica del deporte y que sean un input indispensable para el desarrollo del mismo.
Recae pues en el contribuyente la carga de analizar cada operación que haga y decidir sí a esta se le puede aplicar exención, tipo reducido o tipo general.

Dudas en cuanto a los premios y ayudas deportivas

Es muy común confundir el término “premio” y considerarlo siempre como generador de una ganancia patrimonial, aplicándole lo dispuesto tributariamente para los premios que se reciben como consecuencia de juegos de suerte, envite o azar y apuestas, esto no es así puesto que dependiendo de la naturaleza del premio tendrá una consideración u otra a efectos tributarios.

DUDA - ¿Un premio deportivo y/o una ayuda cómo se consideran tributariamente y, en su caso, deben ser sometidos a retención?

La Dirección General de tributos nos da la siguiente respuesta en su consulta vinculante V0990-09 de 7 de Mayo de 2009: ....El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre". La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los deportistas en el desarrollo de su actividad. En este sentido, este Centro Directivo viene interpretando que en los torneos y competiciones deportivas tanto los "fijos" correspondientes a la mera participación como los propios premios tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales para sus perceptores. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo. Partiendo de esta perspectiva genérica de considerar rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por la participación en competiciones deportivas, las ayudas económicas que la fundación consultante otorgue a deportistas (individuales) por su condición de tales procede otorgarles también la calificación de rendimientos de actividades profesionales...  La calificación anterior comporta el sometimiento a retención de estas ayudas y premios (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Resumiendo, la obtención de un premio en una prueba deportiva o de una ayuda para el ejercicio del deporte se consideran como obtenidos por el deportista en el desarrollo de su actividad y por lo tanto se califican como rendimientos de actividades profesionales, estando por ello sometidos a retención, con la excepción de que exista una relación laboral entre el organizador de la prueba o la entidad que concede la ayuda ya que en este caso serían considerados como rendimientos de trabajo. Hay que precisar que la retención debe practicarse si el perceptor de la ayuda o premio es persona física.

La calificación de los premios y ayudas como rendimientos de actividades profesionales lleva implícita una serie de obligaciones tributarias en los deportistas, ya que aunque se obtengan de forma esporádica o puntual, estos deben presentar declaración censal de alta, presentar las autoliquidaciones, declaraciones y resúmenes anuales pertinentes y llevar los libros registros exigidos por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que en muchas ocasiones el premio se puede tornar en castigo.


Antonio Real Panisello

NORMATIVA

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