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martes, 10 de diciembre de 2013

RÉGIMEN ESPECIAL DE CRITERIO DE CAJA EN EL IVA ¿ME INTERESA SU APLICACIÓN?

Tras la nueva normativa en relación al Régimen Especial del criterio de caja introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, aplicable a partir del 01 de Enero de 2014, y desarrollado reglamentariamente por el R.D. 828/2013 de 25 de Octubre han surgido muchas dudas entre la mayoría de empresarios y emprendedores, tales como, ¿Debemos acogernos, o no? ¿Qué favorece más a mi empresa? ¿Tendré problemas con mis clientes/proveedores si me acojo?, o por el contrario, ¿Qué ventajas me aporta el nuevo sistema? ¿Cuándo he de tomar una decisión? ¿Por qué es tan importante tomar ahora la decisión correcta? ¿Es voluntario u obligatorio?.  El tiempo se agota y tomar una determinación de cómo se va a aplicar el IVA en las facturas para los próximos ejercicios resulta una decisión que debe reflexionarse mucho y analizarla detenidamente sopesando las ventajas e inconvenientes, ya que las empresas tendrán que escoger antes del 31 DE DICIEMBRE DE 2.013 si siguen con el sistema actual de facturación del IVA o se acogen al nuevo modelo de IVA de Caja.

Vamos por ello a realizaros un resumen sobre dicho régimen especial introduciendo algunos comentarios y sopesando los pros y contras con el fin de facilitaros vuestra decisión sobre si acogerse o no.

Régimen especial del criterio de caja (Ley 14/2013 de 27 de Septiembre, R.D. 828/2013 de 25 de Octubre)

Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el artículo 23 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización introduce el Régimen especial del criterio de caja. Este nuevo Régimen especial de carácter optativo, permite a los sujetos pasivos retrasar el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro a sus clientes aunque se retardará, igualmente, la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores (criterio de caja doble); todo ello con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan efectuado.

Las principales características del Régimen especial del criterio de caja son:

Requisitos subjetivos: Podrán aplicar este régimen especial los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros, entendiendo que las operaciones se realizan cuando se hubiera producido el devengo del IVA si no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.
Se excluyen los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto un mismo destinatario durante el año natural superen los 100.000 €


Régimen optativo: El régimen podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos anteriores y opten por su aplicación. La opción deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de actividad, o bien, en la declaración censal durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. Es decir, si se quiere entrar en este régimen para el ejercicio 2014, deberá acogerse como fecha límite, el 31 de DICIEMBRE de 2.013. Esta opción se entenderá prorrogada salvo renuncia. Podrá renunciar al régimen mediante presentación de la correspondiente declaración censal en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. Está renuncia tendrá un VALIDEZ MÍNIMA DE 3 AÑOS, es decir, durante tres años no podrá volver a acogerse al Régimen de Caja. Ha de tener en cuenta que las operaciones efectuadas durante su vigencia mantendrán su tributación de acuerdo con el criterio de caja siempre que hubieran cumplido los requisitos establecidos para acogerse al régimen


Requisitos objetivos: El régimen especial se referirá a todas las operaciones del sujeto pasivo realizadas en el territorio de aplicación del impuesto

Se excluyen:

a) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
b) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley (exportaciones y entregas intracomunitarias de bienes)
c) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
d) Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación conforme artículo 84.Uno.2º, 3º y 4º (supuestos de inversión del sujeto pasivo).
e) Las importaciones y las operaciones asimiladas a importaciones.
f) Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1º y 12 (autoconsumos de bienes y servicios)


Contenido del régimen:

El impuesto se devengará:
·            En el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
·            El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el cobro no se ha producido.
Deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación. La repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de la LIVA con la particularidad de que el derecho a la deducción nace:
·         En el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos.
·         El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido.
Deberá acreditarse el momento del pago total o parcial del precio de la operación.


Obligaciones formales específicas de este régimen: Se amplía la información a suministrar en los libros registro generales para incorporar las referencias a las fechas de cobro o pago y del medio utilizado, para los sujetos pasivos acogidos al RECC. Del mismo modo, se aplica a los no acogidos al RECC pero que resulten ser destinatarios de operaciones afectadas por el mismo (art. 63 y 64 RIVA).
Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 69 RIVA donde se precisa que las operaciones deberán anotarse en los libros registro en los plazos establecidos como si no les hubiera sido de aplicación el RECC y completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos.
Deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas las fechas del cobro de la operación con indicación por separado del importe correspondiente e indicar la cuenta bancaria o medio de cobro utilizado.
Deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas las fechas del pago de la operación con indicación por separado del importe correspondiente e indicar el medio pago.
Deberán incluir en las facturas que emitan la mención “régimen especial del criterio de caja”.
Destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen: En el caso de los sujetos pasivos no acogidos al régimen pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por esas operaciones nace:
·         En el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos
·        El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido


Modificación de bases imponibles del artículo 80.Cuatro LIVA: La modificación de la base imponible por créditos incobrables efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción.


Efectos del auto de declaración de concurso: La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración del concurso, el devengo de las cuotas repercutidas y la deducción de las cuotas soportadas respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación este régimen, que estuvieran aún pendientes de devengo o deducción.


Comentarios al nuevo régimen de criterio de Caja y sus Consecuencias
  
En pocas palabras este régimen retrasa el devengo y con ello la declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro a los clientes del sujeto pasivo aunque se retardará, igualmente, la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores (criterio de caja doble); todo ello con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan efectuado. En general, el régimen especial favorece al sujeto pasivo, pues permite retrasar el pago a Hacienda del IVA. No obstante, puede haber casos en que le resulte desfavorable, como ocurre si en esa empresa el retraso de los pagos a proveedores es muy superior al retraso del cobro a clientes, no será, pues, recomendable su aplicación en aquellas actividades en que las ventas o prestación de servicios se cobren de forma casi inmediata, y se goce de cierto diferimiento en el pago a los proveedores, un claro ejemplo de esta situación se daría en el sector de la hostelería.

Una consecuencia perniciosa de este régimen se da en el caso de los sujetos pasivos no acogidos al régimen pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo ya que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por esas operaciones nace en el momento de su pago, aunque un sujeto pasivo no esté acogido al criterio de caja del IVA, no podrá deducir el IVA soportado que le hayan repercutido proveedores que sí estén en criterio de caja hasta que no se haya producido el pago. Es muy posible que el hecho de optar por la aplicación del régimen especial pueda implicar, en la práctica, que algunos de los clientes decidan cambiar de proveedor, produciéndose una discriminación en virtud del criterio adoptado, aquellas empresas que no puedan acogerse al régimen especial de criterio de caja (RECC), o decidan no hacerlo, tendrán información para poder escoger sus proveedores en función de quien esté acogido al RECC o al Régimen General. En la práctica muchos empresarios pagan a 30, 60 o 90 días, si operan con proveedores/acreedores acogidos al RECC, no van a poder deducirse el IVA de estas operaciones hasta que paguen la factura correspondiente, mientras que si continúan operando con proveedores/acreedores que permanezcan en el Régimen General, se deducirán las cuotas soportadas cuando declaren la factura, antes de haber realizado el correspondiente pago
  
Hay que tener también en cuenta el coste administrativo que supone las nuevas obligaciones formales y la adaptación del sistema contable que es llevado por el criterio de devengo y no por el de caja, debiéndose obligatoriamente periodificar el IVA, lo que puede resultar bastante engorroso. Creemos, pues, que se van a complicar en demasía las obligaciones formales con respecto al IVA, lo que va a producir en la práctica el levantamiento de numerosas actas de infracción por parte de los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria.
En definitiva y resumiendo, las consecuencias que pueden derivarse por la aplicación del RECC son:
1.   Aumentan las obligaciones formales.
2.   Necesidad de tener un control más exhaustivo de las operaciones bajo este régimen.
3.   Deberemos declarar e ingresar el IVA repercutido cuando lo cobremos (con fecha límite).
4.   Deberemos declarar y deducirnos el IVA soportado cuando lo hayamos pagado (con fecha límite).
5.   Se pasará a tener dos tipos de proveedores/acreedores: los que se hayan acogido al RECC y los que continúan en el Régimen General.
6.   Posible pérdida de clientes, sobre todo del tipo grandes empresas y multinacionales.



Valencia, Diciembre 2013


sábado, 20 de octubre de 2012

Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles (Nota nº 1/12 Departamento de Gestión Tributaria)


Aproximadamente hace un año que se generó una gran incertidumbre respecto al tratamiento fiscal de las retribuciones percibidas como remuneraciones de trabajo por parte de los socios de entidades mercantiles, la Delegación de la AEAT de Málaga, en junio de 2011, inició actuaciones de comprobación limitada a los socios de sociedades, por IVA e IRPF, enviando propuestas de liquidación recalificando los ingresos obtenidos como rendimientos del trabajo, y declarados como tales, a rendimientos de actividades económicas, basando el cambio de criterio en una distorsión interpretativa de la consulta vinculante DGT nº V1492-08, por el contrario, la delegación de Valladolid ha estado penalizando al socio-trabajador que ha declarado tales rendimientos como procedentes de actividad económica en lugar de remuneraciones de trabajo, a esto hay que añadir, además,  que algunos órganos administrativos sostienen que los profesionales no pueden percibir rentas del trabajo de sociedades en las que participan como accionistas en el capital social, por lo que la retribución es siempre rendimiento de una actividad económica sujeto a IVA, mientras que otras delegaciones u órganos, por el contrario, opinan que estas retribuciones salariales no son deducibles como gasto de la sociedad. Ante la patente descoordinación existente en la actuación administrativa y la incertidumbre creada, los responsables del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas anunciaron la emisión de un informe en el que se clarificara las incertidumbres sobre la situación de los socios-trabajadores y de las empresas-empleadoras, con dicho fin, el 22 de Marzo de 2012, el Departamento de Gestión Tributaria emite la Nota 1/2012 que lleva por título: “Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles” que vamos a tratar de resumir y comentar a continuación. Lamentablemente dicha nota, a nuestro entender, en lugar de clarificar, aumenta la incertidumbre y acrecienta aún más la beligerancia de las actuaciones administrativas.

Bastaría para acabar con el conflicto abierto aprobar una norma legal que estableciese de forma clara y rotunda la idea de que las retribuciones que el socio de cualquier pequeña empresa recibe por su trabajo, ya sean por el ejercicio de funciones de dirección o gerenciales o por cualquier otro trabajo efectivo para la empresa, deberán tributar siempre en IRPF como rendimientos de trabajo, no estando sujetas a IVA, constituyendo siempre gasto deducible en el Impuesto sobre sociedades.

1 CONSIDERACIONES PREVIAS

La Nota 1/2012 se restringe al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con exclusión de otros impuestos como el IVA o el Impuesto sobre Sociedades, donde también se están produciendo problemas y dudas interpretativas.

La Nota 1/2012 no es una disposición normativa, no es un reglamento, ni tampoco tiene rango normativo alguno, simplemente se trata de una serie de criterios administrativos que pretenden inspirar y orientar futuras actuaciones administrativas por parte de los órganos de Gestión Tributaria.

En la referida Nota, se afirma que es necesario analizar caso por caso, correspondiendo siempre a los órganos de inspección y gestión la valoración de las circunstancias que determinan la calificación de los rendimientos, lo que indudablemente limita sustancialmente el alcance de los criterios generales expuestos, reduciéndolos a unas pobres y débiles orientaciones, abriéndose así la puerta a la arbitrariedad administrativa.

La Nota empieza afirmando que no existe una identidad entre el concepto de rendimientos del trabajo en el IRPF y el concepto de relación o contrato de trabajo propio del derecho laboral, pero acaba optando por la solución contraria, resolviendo la mayoría de las cuestiones acudiendo a los conceptos propios del derecho laboral, conclusión del todo errónea y muy perjudicial.

2 SOCIOS QUE SON A SU VEZ MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE CAPITAL

El primer caso que se nos plantea es el del socio que no percibe retribuciones por su condición de Administrador (esta función suele ser gratuita ) pero sí las recibe por su trabajo directivo o gerencial.

Para la AEAT, las retribuciones del trabajo de un socio que además trabaja como director general o gerente, al no tener relación laboral con la empresa, sino mercantil, y realizar funciones más o menos equiparables con la administración de la sociedad, no se incluyen en el concepto general de rendimientos de trabajo, sino en la categoría específica de retribuciones a los órganos de administración del artículo 17.2 letra e) LIRPF, aplicándose una retención a partir de 2012 del 42%. Con tal criterio, la primera consecuencia es que tras una oportuna comprobación la AEAT puede considerar que la retención a un gerente o director general que también es socio, aunque sus funciones como administrador sean gratuitas, sean equiparadas con las de administración de la sociedad debiéndoles retener como sí de una retribución al órgano de administración se tratase.

La segunda consecuencia, mas perniciosa aún, son los efectos de tal criterio en el Impuesto de Sociedades, ya que existe sentada jurisprudencia sobre las retribuciones a administradores y consejeros que resumimos y que para que sean deducibles en dicho impuesto deben cumplir:

  1. La retribución a los administradores debe estar fijada en los estatutos, no cabe que lo sean por acuerdo de la Junta General.
  2. El pago de una asignación fija a cualquiera de los miembros del órgano de administración, prevista en los estatutos, pero sin indicación de su cuantía, no resulta deducible.
  3. Los Estatutos deben fijar con certeza el sistema retributivo.
  4. Si el sistema es variable no basta con establecer un límite máximo, sino el porcentaje que corresponda. Si es asignación fija, no basta con que se prevea su existencia, sino que debe determinarse el quantum o los criterios que sirvan para su fijación.


RECOMENDACIONES

  • Aunque no compartimos el criterio de la AEAT, debemos recomendar que las retribuciones a los administradores, pero también a las del resto personal directivo con participación relevante en el capital de la sociedad, consten expresamente en los estatutos de la sociedad cuantificando las retribuciones por este especifico concepto, incluso por cada actuación concreta en el ejercicio y que la retribución gerencial se asimile a los de los administradores y se les retenga con arreglo a lo estipulado en el artículo 17.2 letra e) LIRPF.

  • En el caso de no querer que las retribuciones percibidas tengan dicha consideración por parte de la AEAT:

1.     Deberemos hacer especificar claramente en escritura que el cargo de administrador se hace a título gratuito.

2.      Y demostrar que las retribuciones percibidas son distintas a las de los propios miembros del órgano de administración, no equiparables con aquellas y que se perciben por la prestación de servicios a la sociedad, al margen de su condición de administrador, gerente o director general, estableciéndose como prueba de ello contrato de trabajo que recoja minuciosamente las funciones a desempeñar por el socio, así como la ajenidad y dependencia de este respecto de la empresa y su órgano de administración, haciéndose constar además en los estatutos. Como la nota deja claro que no bastará con la existencia de un contrato de trabajo, sino que se tendrán que analizar pruebas adicionales, no estaría de más, a estos efectos, que las decisiones comprometidas respecto de dichos trabajadores fueran adoptadas por la junta general a fin de evitar una identificación en los conceptos de socio-administrador y trabajador.



3 SOCIOS QUE PRESTAN SERVICIOS A SOCIEDADES DE CAPITAL DISTINTOS DE LOS PROPIOS DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

La Nota 1/2012 reconoce expresamente, la posibilidad de que una misma persona física, pueda obtener rendimientos derivados de prestaciones de servicios a su sociedad, al margen de su condición de administrador. En cuanto a la calificación de dichos servicios como rendimientos de trabajo o de actividades económicas también señala dicha nota que en la normativa del IRPF no existen reglas especiales a tal efecto, por lo que debe acudirse a las definiciones que da a tales rendimientos la LIRPF, para resolver dicha cuestión la Nota opta por el análisis de dos aspectos: la existencia de una ordenación por cuenta propia y de medios de producción en sede del socio.

Dicho informe da entender que las retribuciones percibidas que percibe el socios, que es a su vez trabajador de la misma empresa, sólo pueden considerarse rendimientos de trabajo personal cuando concurran las notas de dependencia y ajenidad, así, pues, cuando concurren junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral y por tanto sus retribuciones tendrán la consideración de rendimiento del trabajo.

La nota concluye que en los casos de socios con porcentajes de participación en el capital social inferiores al 50% se pueden obtener tanto rendimientos de trabajo como de actividad económica y que su calificación la podrá establecer el órgano competente atendiendo a la notas de dependencia y ajenidad, sin embargo dicha conclusión es mucho mas extrema cuando el socio-trabajador alcanza el 50% de participación el capital de la sociedad, pues en este último supuesto, la nota parece concluir que la retribución percibida no puede considerarse en ningún caso como renta del trabajador, pero posteriormente matiza esta radical conclusión, al valorar la existencia de medios de producción en sede del socio, esto es, la LIRPF establece que “Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios…” . Por lo que podemos concluir que sí falta la ordenación de medios materiales, no puede existir actividad económica en sede del socio, por lo que sólo cabe una única conclusión: las rentas que percibe por su trabajo deben calificarse fiscalmente como rendimientos del trabajo

RECOMENDACIONES
   
Por ello recomendamos, si queremos que se consideren los rendimientos percibidos como rentas de trabajo, disponer de pruebas acreditativas de que la persona física trabaja efectivamente para la sociedad a sueldo como:
1.     Contrato escrito con condiciones claras de trabajo (horario, lugar, funciones, subordinación, etc.)

2.     Reflejar en los estatutos sociales, además del carácter gratuito del cargo de administrador, que la retribución que esa misma persona va a recibir, corresponde a su trabajo por la función específica a desarrollar en su jornada habitual, distinta de la función de administrador, tratando de dejar constancia de que el servicio prestado no es gerencial y que efectivamente se presta bajo la dirección de la empresa.

4 PROBLEMA ESPECÍFICO DE LOS SOCIOS-PROFESIONALES EN SOCIEDADES DE PROFESIONALES O SOCIEDADES QUE NO SIÉNDOLO TENGAN ACTIVIDAD PROFESIONAL

La Nota hace referencia a los socios-profesionales comentando “En particular, debe tenerse en cuenta que el caso de servicios profesionales el principal medio de producción reside en el propio socio, esto es, en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, -se trata de servicios cuya contratación tiene un marcado carácter “intuitu personae”, de manera que los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano” lo que desmonta el acudir a la ausencia de ordenación por cuenta propia para considerar los rendimientos percibidos como de trabajo, ya que a criterio de la AEAT los medios materiales utilizados en servicios profesionales son irrelevantes.

Es pues criterio de la AEAT considerar que el socio-profesional que presta servicios, de forma efectiva y demostrable, a la sociedad en cuyo capital participa, no puede recibir rentas del trabajo de su sociedad, sino que únicamente puede obtener rendimientos de actividades económicas, por lo tanto sujetas a IVA, sin embargo otra cosa sería si pudiésemos demostrar que las retribuciones que se perciben no se hacen en función de servicios profesionales prestados sino de otros distintos a estos.


RECOMENDACIONES

  • No nos cabe más remedio que recomendar que los socios-profesionales, que perciben rendimientos de trabajo en función de su actividad profesional, se dieran de alta en actividad económica y facturaran con IVA a sus sociedades, aplicando el tipo de retención de profesionales vigente, dada la línea argumental de las consideraciones establecidas en la famosa Nota 1/12.

  • En el caso de no querer que se consideren las retribuciones percibidas por socios profesionales como rendimientos de actividad económica, deberemos:

1.     Demostrar que las retribuciones percibidas son distintas a la de actividad profesional y que se obtienen en función de otros servicios prestados a la sociedad distintos de los estrictamente profesionales estableciéndose contrato de trabajo que recoja dichos aspectos y haciéndose constar además en escritura.

2.     O bien, que se tratan de servicios profesionales específicos bajo la dirección directa de la empresa que proporciona los medios materiales específicos y exclusivos para prestar dichos servicios a la misma, estableciéndose contrato de trabajo que recoja dichos aspectos, añadiendo además clausula de exclusividad y no concurrencia que establezca la prohibición del ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, ya que ello supondría competencia desleal hacia la sociedad de la que se es socio, y clausula con prohibición expresa en la utilización de medios materiales, humanos e intelectuales, información y datos exclusivos de la sociedad, fuera de los domicilios de ejercicio de la actividad propios de la sociedad, haciéndose constar, además, todo ello en los estatutos sociales.


En resumen deberemos en un primer momento plantear qué tipo de relación existe entre el socio y la sociedad, como queremos que sea considerada la retribución percibida por este y en función de ello, deberemos tomar aquellas medidas probatorias, admitidas en derecho, que protejan dichas retribuciones ante la incertidumbre creada por la Administración Tributaria y la beligerancia de sus actuaciones administrativas.


R&R Asesores SLP
Antonio Real Panisello


BIBLIOGRAFIA / LEGISLACION




miércoles, 2 de mayo de 2012

CAMPAÑA RENTA 2011


El 10 de Abril se inició la campaña de la RENTA ejercicio 2011, estableciéndose los siguientes plazos:

1.    Confirmación o suscripción del borrador de declaración: desde el 10 de abril hasta el 2 de julio de 2012. Hasta el 27 de junio de 2012 si domicilia el pago (cargo en cuenta: 2 de julio)

2.    Consulta de datos fiscales: Desde el 10 de abril de 2012
3.    Presentación de la declaración de Renta 2011:  Desde el 3 de mayo hasta el 2 de julio de 2012. Hasta el 27 de junio de 2012 si domicilia el pago (cargo en cuenta: 2 de julio)

Para la realización de la declaración de la RENTA resulta indispensable obtener el número de referencia del borrador / datos fiscales, ya que dicho número constituye la clave para acceder a nuestra información tributaria vía internet, el borrador y/o datos fiscales se recibirán en principio por correo, no obstante la AEAT ofrece la posibilidad de obtener el  numero de referencia por medio de un SMS ( Sistema RENØ), os transcribimos a continuación la información dada por la Agencia tributaria para obtener el susodicho número de referencia por este sistema.

 



         Obtenga ya el borrador o los datos fiscales con el número de referencia (RENØ)
Para obtener su borrador y/o los datos fiscales, desde el primer día de la campaña, sin necesidad de esperar hasta mayo para recibirlos por correo en su domicilio, necesita disponer de un número de referencia (que es su clave para acceder a estos documentos). Este número de referencia le permitirá consultar, modificar y confirmar su borrador. De esta forma podrá adelantar su gestión y, en su caso, la devolución. Asimismo, este número de referencia también le permite descargar los datos fiscales al programa PADRE y presentar la declaración por Internet sin necesidad de certificado electrónico.

¿Cómo se obtiene este número de referencia del borrador / datos fiscales?

Si no quiere esperar a recibirlos en su domicilio, puede obtenerlos por Internet, desde el 10 de abril hasta el 2 de julio de 2012, entrando en www.agenciatributaria.es, RENTA 2011, y pulsando el icono amarillo OBTENGA YA EL BORRADOR: RENØ.

Se le pedirá su NIF, su primer apellido y el importe de la casilla 620 de su declaración de 2010 . Asimismo, se le pedirá un número de teléfono móvil –que deberá teclear dos veces, para confirmarlo-, al que la Agencia Tributaria remitirá el número de referencia.

Si usted no presentó declaración de Renta 2010, se solicitará el código cuenta cliente (ccc) de una cuenta bancaria de la que sea titular.

De forma inmediata, recibirá en su teléfono móvil un mensaje SMS de la Agencia Tributaria con su número de referencia, que es la clave para acceder a su borrador.

¿Cómo se obtiene el Borrador/datos fiscales con ese número de referencia?

Una vez haya recibido, por SMS en su teléfono móvil, el número de referencia (RENØ), puede hacer uso del mismo para obtener de forma inmediata su borrador y/o datos fiscales, por alguna de las siguientes dos opciones:

1ª.- De forma inmediata, desde la última pantalla del icono amarillo OBTENGA YA EL BORRADOR: RENØ, introduciendo el número de referencia y pinchando el enlace ‘Consulta del borrador / datos fiscales’.

2ª.- Accediendo, en cualquier momento, desde el icono azul BORRADOR, donde se le solicitará que teclee el número de referencia ya recibido.

Tras haber tecleado el número de referencia por alguna de estas vías, podrá visualizar y consultar su borrador y datos fiscales e imprimirlos si lo desea. A continuación, si lo estima procedente, también podrá modificar y confirmar su borrador.


Podéis acceder al servicio RENO en  AEAT solicitud número referencia SMS
Más información en Video explicativo servicio RENO